Maria Argañaraz

NOVEDADES

JUICIO: ACP c/ CFS s/ FILIACION.
En fecha 23/03/2023 mediante sentencia JUDICIAL por el Juzgado Civil y Comercial de Familia y Sucesiones del Centro Judicial Monteros – Tucumán, se hizo lugar a una serie de medidas solicitadas por la parte Actora con la finalidad de hacer cesar el incumplimiento de sentencia de fecha 22/12/2020 sobre ALIMENTOS PROVISORIOS.
Este juicio nos resulta sumamente interesante ya que el Juez aprobó una serie de medidas para el cumplimiento de una sentencia que hacía dos años se encontraba sin poder ejecutar debido al incumplimiento de la parte demandada. – Las medidas que se tomaron con la finalidad de hacer cesar el incumplimiento de sentencia son las siguientes:
a) AL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS a cargo de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital, a fin que se proceda a la registración del Sr. FRANCO SEBASTIAN CHAILE, DNI N° 26.028.663, debido al incumplimiento con la obligación alimentaria dispuesta en Sentencia de fecha 22/12/2020.
b) AL PRESIDENTE DE LA A.D.P.U.T. (Asociación Deportiva de Profesionales Universitariosde Tucumán), a fin que se le prohíba al Sr. CFS, la asistencia y/o entrada a cualquier partido de fútbol organizado en el Complejo Deportivo de la Asociación como así también se le prohíba integrar cualquiera de los equipos que integran la asociación, todo bajo pena de sanciones conminatorias en caso de incumplir. A efectos de su notificación líbrese oficio al presidente de la entidad, Dr. JPS, mediante la aplicación de whatsapp, c) AL SR. INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a fin de que se abstenga de extender o renovar licencia nacional de conducir (en el caso que la solicitara), al Sr. CFS con domicilio ubicado en calle Santiago del Estero n°58, Barrio Centro, San Miguel de Tucumán, hasta que el mismo regularice el cumplimiento de las obligaciones alimentarias dictadas por Sentencia de fondode fecha 28/03/2022. De igual forma proceda a informar al Ministerio de Transporte y Seguridad Vial tal solicitud. d) A LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a fin de que se le impida la salida del país al Sr. CFS, hasta tanto el mismo regularice el pago de los alimentos que fueron dispuestos mediante sentencia de fecha 22/12/2020. e) A EDET S.A., empresa distribuidora de energía local, a efecto de que proceda a agregar en la liquidación mensual del medidor perteneciente a la parte incumplidora, Sr. CFS, el monto de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia del 22/12/2020, y una vez percibido los importes correspondientes, proceda a depositarlos en la cuenta judicial abierta en el presente expediente.
b) Con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo de los niños. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento (art. 553). Ahora bien, a pesar de dicho avance legislativo, encontramos situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano no se puede asegurar, y el presente caso es uno de ellos.
A pesar del valor de las normativas supranacional y nacional, en muchos casos se observa una “crisis de aplicación” del Principio del Interés Superior, y nadie desconoce que dicha crisis de aplicación se verifica mayormente en los juicios de alimentos.
Es por esto, que es importante agotar todas las medidas necesarias para la obtención del cumplimiento de una sentencia. Esto, a los fines de proteger el interés superior del niño. “Superior” hace referencia a una prioridad, supremacía, prevalencia, preeminencia, privilegio que no puede soslayarse. Asimismo, está protegida por la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27 – entre otros. La Ley 26061 cuando refiere al Interés Superior del Niño señala que el mismo debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley -art. 3. También por el art. 75 inc. 22 de la CN, tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres, y en lo que a los niños se refiere en forma específica, los arts. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

Tula Miguel Alfredo c/ANSeS s/Reajuste Por Movilidad ”, Expte. 14097/2018 – Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

Suspensión de la movilidad por Decretos hasta el
31/12/2020. Constitucionalidad. Derecho al cobro de la diferencia entre la  movilidad fijada por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 542/2020 y la que hubiera correspondido por la Ley 27.426.

-El artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76 de la CN, las facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-
-La delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable.
-La suspensión de la movilidad establecida en la Ley N° 27.426, fue levantada, es decir que cumplió con una pauta temporal.
-En fecha 04/01/21 entró en vigencia la Ley N° 27.609 la que establece nuevas pautas de movilidad desde el mes de marzo de 2021.-
-Una vez concluida la emergencia previsional el haber debe readecuarse, con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida.
-Corresponde readecuar el haber en enero de 2021 otorgando la diferencia de lo que no se otorgó en el período suspendido, con las movilidades que le hubiesen correspondido de haberse aplicado la Ley N° 27.426”
-Corresponde abonar al actor en el haber del mes de enero de 2021, la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad suspendida de la Ley N° 27.426 y de allí la Ley N° 27.609 para el período marzo de 2021.-

#PNC INVALIDEZ
Decreto 7 / 2023 P.E.N

Mediante este decreto publicado el 6/01/2023, se actualizaron los requisitos para acceder al beneficio de #Pensiones no contributivas por Invalidez que no había sido modificado desde el año 1997 y se tuvo en consideración distintos aspectos económicos, sociales y geográficos.
A partir de ahora se otorga mayor amplitud de decisión y regulación a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) extendiendo su competencia para realizar los CMO (certificado médico oficial). Asimismo, se amplían y flexibilizan los requisitos para el acceso al beneficio de PNC Por Invalidez, ampliando de esta manera el espectro de la sociedad en condiciones de acceder al beneficio.
Destacamos el cambio de terminología y tratamiento a los beneficiarios: a diferencia de discapacitado se habla de “IMPOSIBILIDAD” o “PERSONA IMPOSIBILITADA” a considerar en relación a su situación salud y de vulnerabilidad económica, social y geográfica.

JURISPRUDENCIA.-
#PAMI #DERECHO A LA SALUD #TRANSPLANTE #COBERTURA INTEGRAL – DERECHO A LA INFORMACIÓN
FALLO ARROYO, JULIO ROBERTO .-

Mediante sentencia de fecha 30/11/2022 del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán, se hace lugar a la accion de amparo ordenando al PAMI a que provea en forma urgente y sin dilaciones la cobertura integral de trasplante de médula ósea a favor del amparista,, esto es, arbitrar todos los medios para que el tratamiento médico se efectivice como asimismo deberá garantizar el costo del traslado y viáticos para el afiliado y acompañante, y todo lo necesario para la realización de dicho trasplante.
El afiliado fue diagnosticado a mediados del año 2020 Cancer de Médula Osea. En fecha 5/07/2021 se solicita a la Obra Social PAMI el transplante de médula ósea y desde ese entonces PAMI no emitio respuesta ni proporcionó información alguna. Por esa razón, en 06/07/2022 Iniciamos Acción de Amparo.
Obtenida sentencia favorable el 30/11/2022, PAMI apela la misma. Para su urgente resolución solicitamos la habilitación de feria judicial. La sentencia fue confirmada por la CamaraFederal de Apelaciones de Tucumán en fecha 10/01/2023. Luego de estas sentencias judiciales, de reiterados reclamos tanto via web como telefonicos comenzaron por citarlo y realizarle los estudios medicos y trámites correspondientes a fin de concretar dicho Transplante de Médula ósea

DERECHOS VULNERADOS:
-El Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reconoce expresamente el derecho a la salud.
-El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
-El art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que, entre las medidas que los Estados parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médico en caso de  enfermedad.-
-La LEY 19.032 de Creación del  INSSJP (PAMI) establece en su  Art. 2º: El Instituto tendrá como objeto otorgar a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y  Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la  promoción, prevención,  protección, recuperación y rehabilitación de la salud.

DEBER DE INFORMACIÓN: Una de las caracteristicas mas importantes para destacar de este fallo, teniendo en cuenta la LEY 26.529, es el DEBER DE INFORMACIÓN. “No surge de estas actuaciones que se haya notificado al actor acerca de la autorización para la cobertura del tratamiento de trasplante de médula ósea, a pesar de que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su grave estado de salud. ARTICULO 2º inc. f) El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud”.-
DERECHO A LA SALUD:
“El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental.-

Aumento por Ley de Movilidad!! 

A partir del día 1 de Diciembre de 2023 se aplicará el aumento del 20,87% a Jubilaciones y Pensiones. Según este incremento porcentual los aumentos que se cobraran serán: Jubilación $105.712,61 (haber mínimo), PUAM $84.570,09 , PNC $73.998,52. – 
 DRA. MARIA DE LOS ÁNGELES ARGAÑARAZ
Importante fallo de la CFSS en un caso de nuestro estudio:

afiliada con muchas afecciones percibía RTI, no otorgan RDI y dan baja beneficio en pandemia por 54,53% invalidez. 
Judicializado, la CFSS ordena otorgar el beneficio Retiro Definitivo por Invalidez aunque no alcance el porcentaje 66%. 
El juez resuelve a favor, en la sentencia “1752/2021” dejando sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central para remitir a la Anses a efectos de tener al actor por incapacitado a los fines previsionales de retiro por invalidez con carácter definitivo (conforme art.
50 de la ley 24.241).-
Importante fallo a favor de jubilados:

La Cámara Federal de Tucumán reconoció un índice más favorable a jubilados que reclaman reajuste de sus haberes. Manda aplicar ISBIC en liquidación de PBU. Se trata del fallo “Diaz Carlos Jorge c/ Anses s/Reajuste”. –

El monto de uno de los componentes del haber jubilatorio – PBU-  fue congelado en 1.997, y no recibió aumentos sino hasta 2009 a raíz de que los jubilados acudieron a la justicia a reclamar el reajuste de sus haberes. La Corte ordenó el ajuste del mismo a raíz del fallo Quiroga.

Los haberes de los jubilados estuvieron congelados durante un largo período. Cuando la Corte ordenó su reajuste, no fijó de modo expreso el índice. De allí el debate de la jurisprudencia a nivel nacional acerca de cuál índice aplicar.

La CFSS (Capital)se pronunció por el más bajo. La Cámara Federal de Tucumán dictó un fallo por el que reconoce un mayor índice para el reajuste de una parte de la jubilación:PBU. Se pronunció por ISBIC,índice más favorable a los jubilados.Beneficiará a gran parte de jubilados que litigan en la jurisdicción.-

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